¿SOMOS LOS PADRES RESPONSABLES DE LOS ACTOS DE NUESTROS HIJOS?

No es infrecuente, aunque por desgracia, menos veces de lo deseado, presenciar en los medios de comunicación renuncias de cargos políticos que asumen su responsabilidad por haber sido los/las encargados/as de designar y controlar cargos de confianza, que posteriormente terminan envueltos en asuntos de dudosa legalidad. “Culpa in eligendo”, elección y, “Culpa in vigilando”, control, son las expresiones latinas usadas para definir tales conductas.

La primera, de bastante solución pacífica, va dirigida a la responsabilidad tomada luego de una desacertada elección de los cargos; La segunda, “Culpa in vigilando”, aflora en una espontánea y lisonjera fuente de discusión, sobre todo, cuando la conversación trasciende al ámbito político y se apoya en el doméstico, esto es, cuando debatimos sobre la idoneidad o necesidad de controlar/vigilar las actuaciones cotidianas de nuestros hijos.

Centrándonos en la “Culpa in vigilando”, ¿Somos conscientes los padres de la responsabilidad de los actos de nuestros hijos, y de que puede llevar aparejada una responsabilidad civil?

Artículo 1902 “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”.

Artículo 1903 “La obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder”. “Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda”.   ///…./// “La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño”.

Básicamente, para que aflore la responsabilidad de constante referencia en este post, se han dar los siguientes presupuestos:

a) Existencia de una relación de dependencia del autor del daño con la persona de la que depende.

b) Un nexo causal entre la actuación productora del daño y la omisión de la obligación de control.

c) La presunción de culpa es susceptible de desaparecer acreditando que se han llevado a cabo las medidas de control y vigilancia para evitar el daño.

d) Hay que examinar caso por caso para apreciar qué tipo de control puede y debe exigirse.

La doctrina jurisprudencial entiende mayoritariamente que si el hijo causa un daño, son los padres o, en el caso de divorcio, el padre / madre custodio, los que han de asumir la responsabilidad. Susceptible esta de desaparecer, cuando se acredite el empleo de toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.

En los tiempos actuales, donde los hijos demandan cada vez más libertades y a más temprana edad; la prudencia, el sentido común y las Generales de Ley invitan a que los progenitores custodios, en aras de evitar desagradables consecuencias, ejerzan un obligado control sobre la actuación que lleven a cabo los menores. Se establece en estos casos una directa presunción de responsabilidad civil si concurre una conducta de las fijadas en los casos previstos en el art. 1903 CC; eso sí, con la posibilidad de ser enervada acreditando la existencia de la adopción de una diligencia mínima exigible, dirigida a intentar controlar estas situaciones y evitar los posibles daños que los menores puedan originar.

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