ESPIAR EL MÓVIL DE LA PAREJA

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ESPIAR EL MÓVIL DE LA PAREJA. EL LÍMITE ENTRE EL COTILLEO Y EL DELITO

 A menudo la banalización de ciertas conductas relacionadas con lo íntimo hace que vulnerar esa parcela parezca un acto sin consecuencias importantes o que quede difuso el límite entre lo que es un mero cotilleo o lo que pudiera ser un delito. La percepción que tenemos de alguien que maneja su intimidad sin ningún tipo de pudor y de forma poco escrupulosa nos traslada la idea de que cualquier acto nuestro que se entrometa en esa parcela de un tercero va a ser sin consecuencias. «Si a él mismo parece no importarle que se sepa, por qué va a tener consecuencias que yo lo fisgonee». Se podría pensar.

Sin embargo curiosear el móvil de la pareja puede dar lugar a resultados no queridos y a múltiples quebraderos de cabeza en función de la finalidad con la que se haga. Como en todas las cosas, el sentido común es un elemento importante a la hora de ponderar la diferencia entre lo prohibido y lo que no lo está,  aunque sea más o menos honesto y/o decoroso. Sería absurdo pensar que ver el WHATSAPP de tu pareja te convierte en un presunto delincuente, o que abrir un correo por error  te sitúa directamente en el ámbito de la comisión de un delito. Existen situaciones cotidianas en las que se hace uso de terminales ajenos,  teléfonos, ordenadores, tabletas, etc. en las que se producen intrusiones en parcelas privadas de otra persona sin que ello signifique necesariamente que se está cometiendo delito alguno en parte porque son injerencias toleradas o permitidas y en parte porque son de escasa entidad y no afectan o menoscaban la intimidad.

En otras ocasiones, la intención o la finalidad con la que se actúa sobre esos terminales y programas sitúan la conducta en el comportamiento marcado por la ley como penalmente reprobable. La intimidad es ese ámbito de la vida privada que se tiene derecho a proteger de cualquier intromisión y al entender que la existencia de ese ámbito propio y reservado frente al conocimiento de los demás es necesario para mantener una calidad mínima de la vida humana, se incluye dentro de los llamados DERECHOS FUNDAMENTALES.

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Su ataque vendría a conformar lo que, salvo otras posibles calificaciones,  se da en llamar DELITOS DE REVELACION DE SECRETOS que el CODIGO PENAL recoge en su artículo 197 y que con carácter general en su apartado 1 establece

  1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales o intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.

(…………..)

El mismo artículo discrimina determinadas conductas y las penaliza según el tipo de acto que se realice pues no será lo mismo limitarse a entrar en el correo electrónico de otra persona y leer su contenido que descargarse ficheros y difundirlos. Así mismo no estamos hablando del mismo reproche si el acceso al correo es «por descuido» del titular(caso en que se usa un ordenador compartido y encontramos un correo abierto) o si se han usado claves previamente obtenidas de forma ilícita; ni será lo mismo  quien utilice o se apropie de datos de carácter personal de especial sensibilidad y en consecuencia de especial protección(creencia religiosa, orientación sexual, etc.) que de datos sin especial relevancia.

Todo ello hace que el arco de conductas punibles quede conformado con penas que oscilan desde los TRES MESES en los casos menos graves a SIETE AÑOS, en los de especial relevancia y gravedad.

Además, la proliferación del uso de todo tipo de terminales y las modas del exhibicionismo o «postureo» y otros neologismos vinculados especialmente al mundo de las nuevas tecnologías y las redes sociales hacen que se hayan generalizado conductas cuya valoración no ha quedado fuera del ámbito penal. Así, ahora se castiga “con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.” 

Hablamos por supuesto del uso más o menos generalizado y del envió de imágenes y videos que hicimos a nuestra pareja  CON SU CONSENTIMIENTO y en el entorno de privacidad de la pareja pero que se carece de ese consentimiento para su divulgación.

Estos archivos, enviados  o compartidos por Whatsapp, instagram, facebook o cualquier otro medio similar que hayan sido captados en entornos de intimidad o privativos son considerados sensibles y dignos de protección en la nueva redacción penal no solo si tienen contenido sexual o erótico sino aquellos que aunque no lo tengan hayan sido captados en entornos de intimidad o privativos. Deberíamos por tanto saber que no contar con el consentimiento del interesado es suficiente para no difundirlo.

Como conclusión podemos decir que el derecho a la intimidad es un derecho FUNDAMENTAL que merece especial protección y en ese ámbito de personalísima privacidad prohíbe la inferencia o la intromisión de quien su titular no desea y que además no cabe entender renuncia a este derecho aunque parezca que la persona usa su intimidad de forma frívola

A partir de aquí concluir el límite entre el delito y el mero fisgoneo con carácter general se sustenta no solo en el conocimiento de la Ley sino en el más básico sentido común donde es obvio y cualquier persona entenderá que instalar programas de espionaje, conseguir de forma ilícita contraseñas y actuaciones similares con el fin de captar el contenido de la privacidad, apropiárselo, usarlo o difundirlo entra dentro de la esfera penal y está sometido al enjuiciamiento de los Tribunales y por contra, los usos compartidos y tolerados de dispositivos o el mero fisgoneo o visión fugaz, momentánea de contenidos privados  sin intención de apropiarse del contenido sin consentimiento y sin existir finalidad de afectar a la intimidad son usos sociales que pueden ser admitidos y cuyo reproche  si lo hay solo debe ser moral y quedar al dictamen de las normas privadas.

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